• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
  • Nº Recurso: 1236/2022
  • Fecha: 12/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se invoca el principio de vinculación a los actos propios pues la Administración en otros ejercicios anteriores admitió la deducción por adquisición de vivienda habitual, pese a que las circunstancias eran las mismas que en el ejercicio fiscal regularizado.Señala la Sala que aun cuando estuviera perfectamente determinada la existencia de un criterio administrativo anterior favorable, lo que no es el caso, tal circunstancia no impide, por sí misma, el cambio de criterio de la Administración, siempre que lo razone suficientemente, con expresa referencia al criterio del que se aparta, y bajo el ulterior control judicial y sin perjuicio de la aplicación de la doctrina de los propios actos en los casos en que sea de aplicación.Por consiguiente la Sala concluye que la circunstancia de que la Administración competente no haya regularizado la situación del contribuyente con anterioridad, o no haya iniciado en relación con la deducción por adquisición de vivienda habitual en ejercicios fiscales anteriores, procedimiento alguno (de gestión, o de inspección) no determina necesariamente que exista un acto tácito de reconocimiento del derecho del sujeto pasivo del tributo, pues tal circunstancia -la ausencia de regularización- no constituye, si no va acompañada de otros actos concluyentes, un acto propio que provoque en el interesado la confianza en que su conducta es respaldada por el órgano competente de la Administración.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ALFONSO RINCON GONZALEZ-ALEGRE
  • Nº Recurso: 394/2022
  • Fecha: 12/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión controvertida se encuentra en verificar la concurrencia del presupuesto para la aplicación del ajuste por operación vinculada.Y este presupuesto consiste en determinar si la sociedad no aporta un valor añadido para la obtención de los ingresos, que tendrían su causa en la aportación personalísima del recurrente y de su cónyuge o, si, por el contrario, dicha sociedad ha funcionado como una verdadera "empresa" (ordenación de medios de producción de cara al mercado) en la que la labor de la persona física vinculada no es la única causa de generación de valor. Pues bien concluye la Sala que en las circunstancias del asunto examinado el servicio que presta una persona física a una sociedad vinculada y el que presta tal sociedad vinculada a terceros independientes, es sustancialmente el mismo cuando se trata de la prestación de un servicio intuitu personae, y la sociedad vinculada carece de medios para realizar la operación o prestar el servicio pactado si no es a través de la necesaria e imprescindible participación de la persona física -no aportando valor añadido (o siendo este residual) a la labor de la persona física.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: ISABEL HERNANDEZ PASCUAL
  • Nº Recurso: 1091/2022
  • Fecha: 12/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Si toda la prestación por jubilación proviene de aportaciones que sí pudieron ser minoradas o reducidas en la base imponible del impuesto, la prestación se integra en su totalidad en la base imponible como rendimientos del trabajo; mientras que si la prestación por jubilación trae causa tanto de aportaciones que fueron reducidas o minoradas como de otras que no lo fueron, la integración se efectúa en la medida en que la prestación exceda de las aportaciones no minoradas, es decir, hay reducción de la integración de la prestación en la parte que se corresponde con cuotas que no fueron minoradas o reducidas, justamente porque éstas ya tributaron; por el contrario, si toda la prestación se corresponde con aportaciones que no pudieron ser minoradas ni reducidas en la base imponible, no procede la integración de la prestación en la base imponible del impuesto como rendimientos del trabajo. De no constar la cuantía concreta de las aportaciones a la ITP que no pudieron ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, la reducción a aplicar sobre la proporción de la pensión será del 25 por 100, conforme dispone el apartado 3 de la citada disposición transitoria.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: EMILIA GIMENEZ YUSTE
  • Nº Recurso: 396/2022
  • Fecha: 12/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Si bien la existencia de sociedades profesionales en las que tenga una presencia prácticamente total el socio profesional es una realidad admitida por el ordenamiento tributario, sin embargo para que quede amparada por la normativa tributaria, es necesario que ello responda a razones económicas validas, por lo que, a sensu contrario, no podrá ampararse esa utilización cuando se fundamente en motivos que en la práctica sean exclusiva o fundamentalmente fiscales, provocando una disminución del tipo marginal aplicable a las rentas derivadas de la actividad profesional: en lugar de tributar el profesional al tipo marginal que correspondería al importe de las rentas obtenidas por la percepción directa, lo hace su sociedad al tipo del Impuesto sobre Sociedades, más bajo que el del IRPF cuando de cantidades elevadas se trata. Además de la aplicación de deducciones existentes en el Impuesto sobre Sociedades y el remansamiento de rentas con los que se sufragan gastos de carácter personal sin que estas rentas tributen en la persona física. La simulación negocial implica dolo o intención. Ha de conllevar sanción porque no hay interpretación razonable posible que la excluya. Es un artificio.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL TOLEDANO CANTERO
  • Nº Recurso: 1012/2022
  • Fecha: 12/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Remisión a las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2023 y de 27 de octubre de 2023. Los requerimientos de información efectuados por la Diputación Foral de Vizcaya a la Dirección General de Costes de Personal, obligado a retener, no interrumpen el plazo de prescripción. Autonomía de la obligación del pago a cuenta respecto de la obligación principal.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: ISABEL HERNANDEZ PASCUAL
  • Nº Recurso: 521/2022
  • Fecha: 09/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Conoce la sentencia de un supuesto en el que la reclamación económico-administrativa se interpuso pasado el mes para poder efectuarlo. Se aduce que pese a haberse practicado la totalidad de las notificación en vía administrativa de manera telemática con la obligada tributaria, ésta señaló en su escrito de alegaciones a la propuesta de liquidación que el domicilio a efecto de notificaciones era el de su abogado, y pese a ello se volvió a notificar la liquidación provisional a la propia obligada tributaria de manera telemática. La sentencia resuelve que dado que la obligada tuvo acceso a la notificación y pleno conocimiento de lo notificado, no se produjo una situación de indefensión material; también considera que el escrito de reclamación se puede limitar a la sola manifestación de ejercitar la impugnación, sin necesidad de aportar fundamentación, que en el caso se limitó a la copia de las alegaciones anteriores.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 8059/2022
  • Fecha: 08/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Remisión a la doctrina jurisprudencial establecida en la sentencia del Tribunal Supremo, Sección Segunda, 255/2023, de 28 de febrero de 2023 (recurso de casación núm. 5335/2021). Las aportaciones/cotizaciones realizadas a la Mutualidad Laboral de Banca a partir del 1 de enero de 1967 hasta el 31 de diciembre de 1978, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, no fueron susceptibles de deducción en la base imponible del IRPF de acuerdo con la legislación vigente en cada momento, por lo que resulta procedente la aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre a la pensión pública por jubilación percibida de la Seguridad Social, debiendo integrarse en la base imponible del impuesto el 75% del importe de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: EMILIA GIMENEZ YUSTE
  • Nº Recurso: 486/2022
  • Fecha: 07/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Tras considerar la sentencia que según la Ley del Impuesto tienen la consideración de ganancias de patrimonio no justificadas los bienes o derechos cuya tenencia, declaración o adquisición no se corresponda con la renta o patrimonio declarados por el contribuyente, concluye en el caso que la Administración ha acreditado de forma suficiente la existencia de un incremento en el patrimonio personal del obligado tributario, no habiendo ofrecido este una explicación alternativa y razonable acerca de la causa real del cobro de esos importes así como el destino final de dichas cantidades. Por ello, procede calificar como ganancias de patrimonio no justificadas integrables en la base liquidable general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRIGUEZ
  • Nº Recurso: 219/2022
  • Fecha: 07/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El recurrente impugna la resolución dictada por el TEARIB que confirmó las liquidaciones practicadas por la Inspección Tributaria en las Illes Balears por los concepto IRPF, discutiendo la apreciación efectuada por la AEAT acerca de que, por un lado, no había prescrito el derecho de la Administración a liquidar el impuesto, ya que el 07/05/2015 se iniciaron actuaciones de comprobación limitada, produciendo la interrupción del plazo de 4 años. Por otro lado, con ocasión de la transmisión realizada por el actor a otra entidad se produjo la separación del socio de la citada mercantil, a los efectos de la aplicación de la regla prevista en el art. 37.1 e) de la Ley reguladora del IRPF (la ganancia obtenida con la transmisión de las acciones debió calcularse como la diferencia entre la cuota de liquidación o valor de mercado (proporcional a la participación del socio en la entidad) y el valor de adquisición de las mismas). En consecuencia, el núcleo de la controversia se centra en dilucidar cuál fue el valor de la ganancia patrimonial derivada de la venta de las acciones del actor a la propia mercantil formalizada el 18/01/2013, a los efectos de su tributación por el IRPF de los ejercicios a los cuales fue imputado este resultado lucrativo. La parte recurrente no ha desvirtuado que el valor de mercado de la parte del capital social transmitida en enero del año 2013 fuese inferior al valor teórico que resultaba del último balance social aprobado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: EDUARDO RODRIGUEZ LAPLAZA
  • Nº Recurso: 775/2022
  • Fecha: 07/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Las aportaciones/cotizaciones realizadas a la Mutualidad Laboral de Banca a partir del 1 de enero de 1967 hasta el 31 de diciembre de 1978, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, no fueron susceptibles de deducción en la base imponible del IRPF de acuerdo con la legislación vigente en cada momento, por lo que resulta procedente la aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, a la pensión pública por jubilación percibida de la Seguridad Social, debiendo integrarse en la base imponible del impuesto el 75% del importe de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas.

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